JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-37/2017
ACTOR: JAIME JAVIER MUZA BERNAL
TERCERO INTERESADO: SANTANA ARMANDO GUADIANA TIJERINA
ÓRGANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ
Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete
Sentencia que confirma la resolución dictada el ocho de mayo del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, que consideró inexistentes las infracciones de actos anticipados de precampaña y/o campaña atribuidas a Santana Armando Guadiana Tijerina, candidato a Gobernador en dicha entidad federativa postulado por el partido político MORENA.
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Código Electoral local: | Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal local o Tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
1. ANTECEDENTES
1.1. Proceso electoral en el estado de Coahuila. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos en la entidad federativa citada.
El período de precampaña para le elección de Gobernador corrió del veinte de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. La etapa de campaña transcurrió del dos de abril al treinta y uno de mayo del año en curso.
1.2. Denuncia. El doce de abril de dos mil diecisiete, el actor presentó una denuncia ante el Instituto local en contra de Santana Armando Guadiana Tijerina, candidato a Gobernador postulado por MORENA.
Los hechos consistieron en que el treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, el denunciado fue nombrado como “promotor de la soberanía nacional” del partido político MORENA, y desde esa fecha hasta antes del inicio de las precampañas electorales, realizó tres giras por el estado junto a Andrés Manuel López Obrador, así como la colocación de espectaculares y la simulación de un proceso interno de selección de candidatos; con lo cual, a decir del denunciante, se realizaron actos anticipados de precampaña y/o campaña.
1.3. Acto reclamado. El ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza dictó resolución en la que declaró inexistentes las infracciones denunciadas.
1.4. Juicio ciudadano constitucional. El doce de mayo posterior, Jaime Javier Muza Bernal presentó el juicio ante el Tribunal Local en contra de la resolución.
1.5. Turno. El quince de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-JDC-357/2017 a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios, y toda vez que el medio fue presentado ante la autoridad señalada como responsable, junto con el turno, fue remitida la documentación correspondiente para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de Medios.
1.6. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior emitió resolución en el juicio ciudadano citado en la que determinó su improcedencia, pero ordenó reencauzarlo a juicio electoral.
1.7. Turno, admisión y cierre de instrucción. El juico electoral fue turnado al Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque la materia de la impugnación está relacionada con la elección de Gobernador del estado de Coahuila y los asuntos relacionados con comicios de gubernaturas competen a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, por analogía, en la jurisprudencia 13/2010.[1]
2.2. PROCEDENCIA
El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, inciso b), de la Ley de Medios, toda vez que:
i. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en la que se hace constar el nombre y firma del actor; se identifica la resolución impugnada; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.
ii. Oportunidad. La resolución reclamada fue emitida el ocho de mayo de dos mil diecisiete, y la demanda se presentó el doce de mayo posterior; es decir, dentro del plazo legal de cuatro días para hacerlo.
iii. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se cumplen, toda vez que la demanda es promovida por un ciudadano que presentó la denuncia por actos anticipados de precampaña, e impugna precisamente la resolución que recayó a dicha denuncia.
iv. Definitividad. Contra la resolución del Tribunal responsable no se advierte en la normativa local que exista un medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia constitucional.
v. Tercero interesado. En autos obra la constancia realizada por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal local, en la que informa que el plazo de publicitación establecido en el artículo 17 de la Ley de Medios corrió de las diecisiete horas del doce de mayo del presente año, a las diecisiete horas del quince de mayo.
El quince de mayo del año en curso, a las trece horas con cincuenta y cinco minutos, Santana Armando Guadiana Tijerina presentó un escrito mediante el cual comparece como tercero interesado, y formula diversas manifestaciones en relación con el medio de impugnación que se resuelve.
2.3. ESTUDIO DE FONDO
En los agravios que se hacen valer se expresan como temas generales la falta de exhaustividad y la indebida valoración de pruebas.
Sin embargo, los motivos de inconformidad carecen del alcance necesario para generar la revocación o modificación de la resolución impugnada, como se expondrá enseguida:
A. El Tribunal responsable no tomó en cuenta la hipótesis normativa específica de la infracción que se denunció
El actor aduce al respecto, que el artículo 168, numeral 6 (sic) del Código Electoral local, prevé tres supuestos que constituyen los actos anticipados de campaña que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral: 1) los actos que consistan en solicitar el voto; b) los que publiciten las plataformas electorales o programas de gobierno, y c) los actos en los que el sujeto busque posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna.
Según el actor, la sentencia reclamada se ocupó solamente de los dos primeros supuestos, mas no así del tercero, que fue la hipótesis por la que expresamente se presentó la denuncia de actos anticipados de precampaña y /o campaña.
El agravio es infundado, ya que opuestamente a lo afirmado por el actor, el Tribunal responsable sí tomó en cuenta la hipótesis jurídica a la que se hace referencia.
En principio se estima necesario dejar precisada la norma aplicable, ya que el actor expresa que es el artículo 168, numeral 6, del Código Electoral local, el cual dispone que: “se entenderá por actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.
Es de apuntarse que el apartado 7 del precepto citado, prevé que: “Se entenderá por actos anticipados de precampaña, las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.
Por su parte, el artículo 185, apartado 6, de la ley citada, prevé que: “se entenderán por actos anticipados de campaña, aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna. (…) ”
En las tres disposiciones normativas que han quedado expuestas se observa, que el precepto que contiene el enunciado jurídico alegado por el actor no es el artículo 168, numeral 6, sino que lo es el artículo 185, apartado 6; por lo que es esta disposición normativa la que será objeto de verificación en este estudio.
Ahora bien, lo alegado por el enjuiciante es infundado toda vez que el Tribunal local sí tomó en consideración la norma atinente al posicionamiento fuera de los plazos establecidos en la Ley.
En efecto, en la resolución reclamada, el Tribunal local emitió las consideraciones siguientes:
La controversia consiste en determinar si se acreditan o no, las siguientes infracciones por las conductas atribuibles al denunciado y consistentes en la supuesta vulneración a los artículos 168, numeral 7 y 185, numeral 6 del Código Electoral, por actos anticipados de precampaña y/o campaña.
Lo anterior, toda vez que Santana Armando Guadiana Tijerina, al haber acompañado a Andrés Manuel López Obrador en tres giras por diferentes municipios del Estado, como “Promotor de la Soberanía Nacional” y al hablar de sus logros personales, pretendió posicionar su imagen ante la ciudadanía, con antelación al inicio de campañas y precampañas.
Así como por la colocación de anuncios espectaculares en diversos lugares de la entidad en los que el hoy denunciado promociona su imagen personal con anticipación al periodo de campañas.
Además de que se realizaron diversos actos y eventos entre el día veintidós (22) de enero al diecinueve (19) de marzo para simular un proceso interno de selección de candidatos en torno a la designación del candidato a la gubernatura del Partido MORENA, siendo que el denunciado ya era el candidato oficial para dicho cargo.
Si bien se acreditó el nombramiento del denunciado como promotor de la soberanía nacional y que realizó diversas giras en el Estado con Andrés Manuel López Obrador, lo cierto es que no existen elementos probatorios que acrediten que las giras se realizaron con la intención de promocionar la imagen del denunciado por una inminente designación como candidato a la gubernatura del Estado por el partido MORENA.
De acuerdo con lo relatado, es claro que el Tribunal local sí se ocupó de la hipótesis normativa que el actor refiere que no fue considerada; y si bien dicha autoridad también hizo mención expresa de que tampoco se acreditaba que los actos denunciados tuvieran la finalidad de solicitar el voto ciudadano en favor o en contra de algún precandidato para acceder a un cargo de elección popular o para publicar sus plataformas electorales o programas de gobierno, lo cierto es que estas consideraciones no fueron la únicas, tal como ha quedado evidenciado en los párrafos que preceden.
Por tanto, con independencia de la ambigüedad en la literalidad de los enunciados jurídicos contenidos en el artículo 185, apartado 6, del Código Electoral local, lo cierto es que, por lo que se refiere a la norma sobre el posicionamiento de manera anticipada a los períodos previstos en la ley, el Tribunal local sí tomó en cuenta dicha hipótesis normativa y emitió las consideraciones por las que estimó no actualizada la falta.
B. El tribunal local no tomó en cuenta las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
El actor afirma que en la denuncia pidió a la autoridad responsable que su determinación se orientara con las sentencias dictadas por la Sala Regional Monterrey (SM-JRC-71/2016) y esta Sala Superior (SUP-JRC-182/2016) en las cuales se confirmó lo atinente a la realización de actos anticipados de campañas en las pasadas elecciones en el estado de Zacatecas, por casos similares al de Coahuila, debido a la actuación de candidatos como promotores de la soberanía nacional.
Este motivo de inconformidad es inoperante.
Lo anterior es así, porque para considerar que un caso se identifica con otro, a fin de que se pueda adoptar una solución similar, es necesario que en tales casos también se dé una relación de semejanza en las situaciones de derecho, de hecho y de su respectiva acreditación en el procedimiento.
Esto queda explicado con mayor claridad al exponer las razones expresadas por esta Sala Superior en la sentencia dictada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, en el SUP-JRC-182/2016, en relación con el tema de los actos anticipados de campaña.
Parte de las consideraciones fueron las siguientes:
La autoridad responsable puso de manifiesto de manera exhaustiva, el por qué en las asambleas informativas de cinco municipios, pese a no solicitarse de manera abierta y directa el voto, sí se realizaron actos para que a través de una figura denominada “promotor de la soberanía nacional”, se desplegaran conductas que razonable y evidentemente son compatibles con las que cualquier candidato tendría para ofertar propuestas de gobierno dentro de una campaña política.
Se consideró que lo resuelto por la autoridad responsable quedaba firme al no ser controvertido eficazmente, porque en efecto, la autoridad responsable advirtió elementos expresados en las asambleas, tales como los logros de otros gobiernos que habrían de obtenerse en los municipios de Zacatecas una vez que gane el movimiento de MORENA, lo cual equivalía a propuestas de gobierno; se impulsó la imagen y nombre del ciudadano bajo la denominación de “promotor de la soberanía nacional”; se realizaron expresiones encaminadas a evidenciar las estrategias de gobierno que se impulsarían en caso de ganar en Zacatecas; se instó a los asistentes a no vender su voto, lo cual está evidentemente relacionado con el proceso electoral local.
Para la autoridad responsable, el tema que se refiere a que no se hizo un llamado expreso al voto o solicitud alguna de apoyo, no constituyó un motivo válido para pasar por alto que con otro tipo de expresiones se infringieron las normas que prohíben la realización de actos anticipados de precampaña y de campaña.
En contra de tales consideraciones, el actor no expresa motivos de inconformidad directos que enfrenten las consideraciones torales emitidas por la autoridad responsable; sino que solamente aduce que en ninguno de los eventos se realizó un llamado expreso al voto o solicitud alguna de apoyo, ya que se trataba de asambleas informativas.
Como se advierte en las consideraciones que anteceden, las razones torales por las cuales se consideró firme lo resuelto por la autoridad responsable en ese asunto fueron que en la instancia local quedó demostrada la realización de actos que equivalían a ofertar propuestas de gobierno dentro de una campaña política, y que las consideraciones de la autoridad responsable no fueron controvertidas.
Es decir, esta Sala Superior no emitió una determinación sobre la actualización o no actualización de la falta; sino lo que advirtió es que lo resuelto por el entonces tribunal local responsable no fue desvirtuado con los agravios expresados por los actores.
En este orden de ideas, dadas las características apuntadas, las consideraciones expresadas por esta Sala Superior en el referido asunto SUP-JRC-182/2016 en modo alguno podrían haber resultado aplicables al asunto resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, pues es de insistirse que se consideró firme la resolución de un tema por no haber sido impugnado adecuadamente; mas el tema jurídico de fondo no fue resuelto en sus méritos en el juicio constitucional electoral.
Consideraciones similares aplican respecto a lo resuelto en el SM-JRC-71/2016 y su acumulado, que fue confirmado por esta Sala Superior en el SUP-REC-258/2016 y acumulados, puesto que el enjuiciante no expresa ninguna razón por la cual considera que las situaciones de hecho y de derecho contenidas en ese asunto son aplicables al presente caso, en los términos explicados con antelación.
Por tanto, de acuerdo con lo expresado en este apartado, los agravios expresados por el actor en relación con este tema no son aptos para evidenciar que el hecho de que el Tribunal local no haya emitido pronunciamiento alguno sobre los asuntos precisados genera que la resolución impugnada resulte contraria a derecho.
C. Indebida valoración de pruebas
El actor alega en esencia que el Tribunal local analizó las pruebas de manera aislada, sin realizar una valoración concatenada; con lo cual hace imposible la acreditación de los hechos.
Los motivos de inconformidad relacionados con este tema son infundados en una parte e inoperantes en otra.
En principio es de apuntarse que el acto alega que la valoración de las pruebas se hizo de manera aislada y no concatenada; es decir, no se aduce algo en el sentido de que alguna prueba no haya sido valorada.
Aunado a lo anterior, en la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable tuvo por demostrados determinados hechos con las pruebas aportadas, tales como el nombramiento del denunciado como promotor de la soberanía nacional y la realización de las giras con el presidente nacional de MORENA.
La acreditación de tales hechos fue realizada con los medios de prueba tales como videos, fotografías, notas de prensa en internet y su certificación por parte de la Oficialía Electoral, así como con la contestación realizada por el denunciado en relación con los hechos que se le imputaron.
Para tener por acreditados tales hechos, el Tribunal local realizó la concatenación de todos esos medios de prueba.
Por su parte, el responsable también dijo valorar tales medios de prueba y con los mismos tuvo por no demostrados los hechos siguientes:
- Que las giras se hayan realizado con la intención de promocionar la imagen del denunciado ante una inminente designación como candidato a la gubernatura del Estado por el partido MORENA.
- Que en los lugares de la gira se hayan entregado miles de periódicos titulados “Regeneración”.
- Que en otra parte de la gira, particularmente en la ciudad de Nueva Rosita, municipio de San Juan de Sabinas, en el Hotel Rosa Dorada, el denunciado y el presidente nacional de MORENA se hayan tomado fotografías con cada uno de los que posteriormente serían los candidatos del partido con la finalidad de utilizarlas como promocionales.
Las razones por las cuales se tuvieron por no acreditados tales hechos consistieron en que del video, de las fotografías, de los links de periódicos y de una revista, así como el texto de whatsapp, y de los demás medios de prueba ofrecidos, así como de las verificaciones ordenadas por la autoridad instructora, no se advertía indicio alguno sobre las circunstancias de tiempo y lugares en que acontecieron los supuestos hechos, pues aunque se aportaron diversas fotografías certificadas ante notario público, dicha certificación sólo es en cuanto a que son copias fieles de otras, y no respecto de los lugares y fechas en que fueron tomadas.
También se consideró que si bien en el reverso de las fotografías tenía anotaciones de supuestas circunstancias de tiempo, modo y lugar, tales anotaciones no estaban corroboradas o adminiculadas con otras probanzas a fin de acreditar cuándo y dónde se tomaron dichas fotografías; ni el contexto de participación o no de militantes de MORENA y tampoco si los actos fueron dirigidos al público en general o sólo a la militancia, ni si se trata de propaganda electoral; lo cual se estimaban indispensable para tener por probados los actos anticipados de precampaña y/o campaña.
Como se observa, en la resolución reclamada se realizó una valoración de los medios probatorios, inclusive de manera adminiculada, cuyo resultado fue el de tener por no acreditados determinados hechos.
La circunstancia de que el Tribunal local haya realizado una mención individual de las pruebas en modo alguno implica que la valoración se haya realizado sin haber adminiculado las pruebas, pues se insiste, el tribunal dijo hacer dicha concatenación, por lo cual la alegación en ese sentido es infundada.
Por su parte, en los agravios el actor solamente realiza afirmaciones en el sentido de que no se realizó la valoración conjunta de las pruebas; mas no formula una exposición en la que exprese elementos mínimos para estimar que, en efecto, la valoración fue realizada de manera indebida; máxime que algunas de esas probanzas consistieron en filmaciones y fotografías, respecto de las cuales el Tribunal responsable expresó las razones por la cuales no alcanzaban a demostrar los hechos y tales razones no son controvertidas por el actor.
Al respecto era necesario que el enjuiciante expresara razones de inconformidad en contra de la valoración realizada por el Tribunal local, para que este tribunal tuviera elementos mínimos para proceder a la verificación jurídica de las razones expresadas por dicha autoridad, pues de no ser así, la revisión de la resolución reclamada sería de manera oficiosa, lo cual rompería con el principio de igualdad procesal de las partes.
En este orden de ideas, también resulta inoperante el agravio consistente en que en la denuncia se expresó la colocación de espectaculares y la realización del proceso interno de selección, lo cual tenía como finalidad que se realizara la concatenación de tales actos a través del tiempo, para que se advirtieran como actos de posicionamiento del denunciado.
Si bien es verdad que el Tribunal responsable consideró que respecto a los espectaculares operaba el principio de cosa juzgada, dado lo resuelto en el procedimiento sancionador ordinario DEAJ/POS/008/2016, y que quedó acreditada la existencia de un proceso interno de selección de candidatos del partido MORENA, para el proceso electoral 2016-2017 en el estado de Coahuila, lo cierto es que el actor no expresa mayores razones por las cuales se deba arribar a una conclusión diferente sobre la demostración de los hechos que pretende acreditar.
Es decir, no queda demostrado que al Tribunal responsable no le asista la razón respecto a la apreciación de que los espectaculares fueron objeto de distinto procedimiento, y que formalmente quedó justificada la realización de un procedimiento interno de selección de candidatos en el partido político MORENA.
Si el actor pretende que se le dé una valoración y alcance distintos a los otorgados por el Tribunal responsable era necesario que expresaran razones mayores que la sola mención de que la responsable realizó una indebida apreciación de lo planteado en la denuncia y una indebida valoración de las pruebas, pues se reitera, tales expresiones aisladas son genéricas e insuficientes para evidenciar que la resolución sea ilegal, pues no se cuenta con elementos que lleven a esa conclusión.
En consecuencia, como los motivos de agravio han resultado infundados en una parte e inoperantes en otra, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.
3. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución reclamada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Devuélvase la documentación correspondiente y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1]Véase Jurisprudencia 13/2010. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 15 y 16, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”.